Derecho al Honor en la legislación vigente

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Derecho al Honor en la legislación vigente
Derecho al Honor en la legislación vigente

Concepto de Honor

La Real Academia de la Lengua define la palabra honor como “Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo.” En términos jurídicos, llamamos derecho al honor a la defensa que toda persona posee para impedir que terceros profieran manifestaciones de descrédito que puedan afectar su buen nombre, o para impedir que otros accedan al espacio íntimo de la persona sin su consentimiento.

No existe ninguna definición de honor en la Constitución Española de 1978 ni en la Ley Orgánica que regula su protección. Sin embargo, el honor es un concepto inherente a la dignidad de la persona, en cuanto sujeto de derecho, constituyendo ésta su esencia misma y determina su contenido.

Si bien no existen definiciones del concepto de honor, de las múltiples Sentencias del Tribunal Constitucional destacamos la nº 139/1995, que recoge la doctrina sentada por dicho Tribunal Constitucional sobre su concepto y denominador común de la defensa del mismo:

“A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual – como la fama y aún la honra – consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueron tenidas en el concepto público por afrentosas

Libertad de expresión, información y crítica

Es evidente que el derecho al honor puede entrar en colisión con otros derechos fundamentales y, principalmente, con los relativos a la libertad de expresión, de información y de crítica.

Para ello, es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 20 CE, que reconoce y protege los siguientes derechos:

“a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio de reproducción.

b) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Sin embargo, como el resto de los derechos fundamentales, su ejercicio requiere una previa limitación, recogida en el propio artículo 20.4 CE, en el respeto a los derechos reconocidos en la propia Constitución y las leyes que la desarrollan, especialmente lo relativo al derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen.

El mismo límite lo recoge expresamente la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en su Exposición de Motivos, incidiendo en que los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen constituyen un límite a la libertad de expresión:

Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tienen el rango de fundamentales y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.”

Normativa aplicable sobre Derecho al Honor

 Dentro de la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título 1º de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE), referido a los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, tiene acogida el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con carácter absoluto y, por tanto, vinculante para todos los poderes públicos, debiendo regularse su ejercicio por Ley.

El artículo 18.1 CE garantiza este derecho en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”

La protección de dichos derechos se encuentra en el artículo 53.1 CE, garantizándose su amparo mediante Ley Orgánica, de conformidad con el artículo 81.1 CE. Como desarrollo de ambos preceptos, el 5 de mayo de 1982 fue aprobada la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que regula el ámbito de protección legal en el ámbito civil.

El artículo 1 de la mencionada ley prevé que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen  “será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”.

¿Qué comportamientos atentan el Derecho al Honor?

El artículo 7 de la Ley 1/1982 sobre protección al honor enumera las intromisiones que deben considerarse ilegítimas frente a la protección al honor, la intimidad y la propia imagen:

  1. Grabar la vida íntima de las personas mediante dispositivos de grabación de audio o de video.
  1. Utilizar dispositivos de escucha o de cualquier otro tipo para conocer la vida íntima de las personas, sus manifestaciones o correspondencia.
  1. La difusión de la vida privada de personas que repercutan sobre su reputación y buen nombre, o la divulgación de información confidencial por su carácter íntimo, como el contenido de correspondencia personal o escritos personales.
  1. Publicación de información íntima de la persona que fueron conocidos por el infractor por medio de su actividad profesional u oficial.
  1. Grabar, fotografiar o publicar contenido audiovisual de la imagen de personas en lugares privados. Debemos advertir que el artículo 8.2 de la misma norma, establece algunas excepciones sobre este apartado, entre las que se incluyen:

–          Imágenes de personas notorias o con cargos públicos obtenidas en actos públicos.

–          Publicación de caricaturas.

–          Información de interés público que incluya imágenes de la persona de forma meramente accesoria.

  1. Uso de la imagen, nombre o voz de una persona con fines publicitarios o de similar naturaleza.
  1. Lesionar la dignidad o reputación de otra persona mediante la difusión de manifestaciones o la imputación de hechos.
  1. La persona condenada por los tribunales de lo penal, no podrá utilizar el delito por el cual fue condenada para conseguir un enriquecimiento o notoriedad pública. Tampoco se permite la publicación de datos falsos sobre los hechos considerados como delito, cuando afecte a la dignidad de las víctimas.

José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

03/11/2016

 

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